jueves, 26 de agosto de 2010

Iniciativa que se discute en el Congreso: Ley de Tarjetas de Crédito

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:
Que la tarjeta de crédito es un medio de pago moderno y de uso generalizado, importante para la economía del país, en virtud de que agiliza las transacciones comerciales necesarias para facilitar a los usuarios la satisfacción de sus necesidades.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un marco jurídico apropiado para el funcionamiento de la actividad de tarjeta de crédito, con el fin de contar con un sistema que garantice equidad, igualdad de condiciones y transparencia en las relaciones entre los emisores, los tarjetahabientes y los afiliados.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente armonizar en un marco jurídico especializado la actividad de tarjeta de crédito y asignar a un órgano especializado la vigilancia e inspección de los emisores de tarjeta de crédito, que vele por la correcta aplicación de la ley.

POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA la siguiente:
LEY DE TARJETA DE CRÉDITO

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.  La presente ley regula la operación de tarjeta de crédito y las relaciones entre emisor, operador, tarjetahabiente y afiliado.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Tarjeta de crédito: Instrumento material que cuenta con una banda magnética o un dispositivo de cualquier otra índole que le permite al tarjetahabiente utilizar una línea de crédito que le ha sido otorgada por un emisor, para la adquisición de bienes, servicios o el retiro de dinero en efectivo, entre otros.
2. Tarjetahabiente titular: Persona individual o jurídica que celebra un contrato con el emisor, en virtud del cual es habilitado para el uso de una línea de crédito por medio de tarjeta de crédito.
3. Tarjetahabiente adicional: Persona autorizada por el tarjetahabiente titular para el uso de su línea de crédito por medio de una tarjeta de crédito adicional que le otorga el emisor.
4. Emisor: Persona jurídica que otorga líneas de crédito, emite y administra tarjetas de crédito.
5. Operador: Persona jurídica que en virtud de un contrato con el emisor, proporciona a este último los servicios relacionados con la autorización y registro de las transacciones, administra los sistemas de autorización y de afiliación de personas y/o establecimientos, así como otras actividades relacionadas con las operaciones de tarjetas de crédito.
6. Afiliado: Es la persona individual o jurídica que, mediante contrato celebrado con el emisor u operador, proporciona bienes, servicios o dinero en efectivo, aceptando del tarjetahabiente como medio de pago la tarjeta de crédito.
7. Estado de cuenta: Es el documento que, referido a un periodo determinado, contiene detalle del monto y la descripción de las operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito, así como los débitos y créditos efectuados por el emisor de conformidad con los contratos celebrados.
8. Fecha de corte: Fecha límite programada por el emisor para el cierre del estado de cuenta.
9. Fecha límite de pago: Fecha máxima establecida por el emisor para que el tarjetahabiente efectúe al menos el pago mínima) referido a la flecha de corte.
10. Pago mínimo: Es la cuota que cubre la amortización de capital, según plazo de financiamiento, intereses a la tasa pactada, comisiones y otros cargos convenidos que el tarjetahabiente debe pagar al emisor por el uso de la línea de crédito, en la fecha límite de pago, para no incurrir en mora.
11. Cargo por mora: Penalización económica que el emisor aplica al tarjetahabiente por el incumplimiento del pago mínimo en la fecha establecida.
12. Pago de contado: Monto total indicado en el estado de cuenta, a la última fecha de corte, que el tarjetahabiente debe pagar a más tardar en la fecha límite de pago.
13. Tasa de interés: Porcentaje anual o su equivalente mensual, que se aplica al saldo del capital financiado, conforme lo pactado en el contrato de tarjeta de crédito, como retribución por el uso del capital.
14. Límite de crédito: Monto máximo de la línea de crédito que el emisor autoriza al tarjetahabiente a utilizar conforme las condiciones estipuladas en el contrato de tarjeta de crédito.
15. Extra financiamiento: Crédito adicional en condiciones y plazos que pueden ser distintos a la línea de crédito principal, autorizada al tarjetahabiente titular.

CAPÍTULO II
ASPECTOS CONTRACTUALES Y FINANCIAMIENTO
Artículo 3. Contrato entre el emisor y el tarjetahabiente. El emisor formalizará por medio de un contrato escrito la línea de crédito otorgada al tarjetahabiente para la utilización de la tarjeta de crédito en la adquisición de bienes, servicios o retiro de dinero en efectivo en los establecimientos de los afiliados, obligándose el tarjetahabiente a cancelar las cantidades a su cargo conforme a las condiciones pactadas.
El contrato deberá contener, como mínimo, las cláusulas siguientes:
1. Límite de crédito;
2. Ámbito geográfico de uso de la tarjeta de crédito;
3. Plazo del contrato;
4. Tipo de moneda;
5. Tasa de interés del financiamiento, modalidad y forma de cálculo;
6. Cargo por mora;
7. Tarifas de comisiones y otros cargos;
8. Información relativa a los estados de cuenta, incluyendo las disposiciones sobre la fecha de corte y la fecha límite de pago mensual;
9. Derechos y obligaciones del emisor y del tarjetahabiente;
10. Manera de proceder en caso de robo, fraude o extravío de la tarjeta; y
11. Causales de terminación del contrato.

El texto del contrato debe permitir su fácil lectura y comprensión, así como destacar las cláusulas que establecen obligaciones para el tarjetahabiente. El contrato deberá ser firmado por ambas partes; en el caso del emisor, por el representante legal, obligándose éste a entregar al tarjetahabiente una copia del contrato junto con la tarjeta de crédito.
Artículo 4. Evaluación de la capacidad de pago. El emisor, previo a conceder una línea de crédito, debe cerciorarse razonablemente que el solicitante tenga la capacidad de atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato; asimismo, deberá dar seguimiento a la evolución de la capacidad de pago del tarjetahabiente mientras se mantenga el financiamiento.
Artículo 5. Vigencia y terminación del contrato. La vigencia de los contratos de tarjeta de crédito deberá ser pactada por un período determinado, el cual podrá ser prorrogado conforme lo convengan las partes.
El tarjetahabiente titular podrá, en cualquier momento, dar por terminada la relación contractual, comunicando por escrito su voluntad al emisor a quien deberá devolver la tarjeta de crédito, debiendo éste entregar constancia de haberlos recibido. En este caso, se tendrá por terminado el contrato treinta (30) días después de la fecha de recibida la comunicación. De existir saldo a cargo del tarjetahabiente, éste deberá cancelarlo según lo convenido en el contrato o en cualquier otra forma que se pacte con el emisor.
Articulo 6. Contenido de la tarjeta de crédito. Las tarjetas de crédito se emitirán a nombre de una persona individual o jurídica, con carácter intransferible y deberán contener, como mínimo, la información siguiente:
1. Nombre y espacio para la firma cuando el titular sea persona individual
2. En el caso de personas jurídicas, nombre y espacio para la firma de la persona individual autorizada para su uso;
3. Marca de la tarjeta de crédito;
4. Mes y año de Vencimiento;
5. Denominación de la institución emisora de la tarjeta de crédito:
6. Numeración codificada de la tarjeta de crédito; y,
7. Código de seguridad.
También se podrá incluir códigos, claves y demás características técnicas que permitan su adecuada utilización cuando operen con cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos.
Artículo 7. Extrafinanciamiento. El extrafinanciamiento que se conceda deberá otorgarse previa evaluación de la capacidad de pago del tarjetahabiente, dicho extrafinanciamiento deberá formalizarse adecuadamente.
Artículo 8. Reestructuración de la deuda. Cuando el tarjetahabiente incurra en mora o considere no poder atender el pago en la forma programada, podrá solicitar la reestructuración de la deuda generada por el uso de la tarjeta de crédito, en cuyo caso el emisor deberá resolver dicha solicitud dentro de los treinta (30) días de su recepción.

CAPÍTULO III
INTERESES Y OTROS CARGOS POR SERVICIOS
Artículo 9. Intereses por financiamiento. Los emisores podrán cobrar a los tarjetahabientes, como máximo, los intereses pactados en los términos establecidos en el contrato. Cuando proceda el cobro de intereses, estos serán calculados sobre el saldo de capital financiado y por los días en que hubiere sido utilizado hasta la fecha de corte.
Los emisores podrán pactar con los tarjetahabientes tasas de interés fija o variable.
Cuando se pacte tasa de interés fija, ésta no podrá modificarse durante la vigencia del contrato, salvo que sea en beneficio del tarjetahabiente.
Cuando se pacte tasa de interés variable, ésta estará integrada por un componente variable constituido por la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas del sistema bancario, en moneda nacional o en moneda extranjera según corresponda, publicada por la Superintendencia de Bancos; más un componente fijo en puntos porcentuales, que será pactado libremente con el tarjetahabiente y que no podrá modificarse durante la vigencia del contrato, salvo que sea en beneficio del tarjetahabiente. La tasa de interés variable deberá revisarse, al menos trimestralmente, para ajustar el componente variable y se le comunicará al [tarjetahabiente] en el estado de cuenta respectivo.
Los intereses por financiamiento no podrán capitalizarse en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones y otros cargos. En el caso de reestructuración de la deuda, los intereses por financiamiento podrán ser considerados como parte del capital a reestructurar, según lo convengan las partes.
Articulo 10. Cargo por mora. El cargo por mora se calculará sobre el monto de capital de la o las cuotas en mora, de acuerdo a los días en mora, y se aplicará como máximo la tasa de interés por financiamiento pactada. Tales cargos no podrán ser capitalizados.
Artículo 11. Comisiones y otros cargos. El emisor solamente podrá cobrar comisiones y otros cargos por servicios efectivamente prestados y pactados en el contrato con el tarjetahabiente.
Artículo 12. Tasa efectiva anual equivalente. Los emisores deberán calcular una tasa efectiva anual equivalente para fines informativos. La Superintendencia de Bancos determinará la metodología y parámetros para el cálculo y determinación de dicha tasa, así como la forma y periodicidad en que debe comunicarse.

CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMISOR Y DEL TARJETAHABIENTE
Artículo 13. Comprobante de transacciones. El emisor velará porque toda transacción generada por la adquisición de bienes, servicios o retiros de dinero en efectivo con tarjeta de crédito, registrada en el estado de cuenta, cuente con el respaldo que evidencie el consumo del tarjetahabiente conforme la política de la marca.
Artículo 14. Estado de cuenta. El emisor deberá enviar o poner a disposición del tarjetahabiente titular, según se pacte, sin cargo alguno, un estado de cuenta a la fecha de corte, como mínimo, diez (10) días antes del vencimiento de la obligación de pago.
Articulo 15. Objeciones al estado de cuenta. El tarjetahabiente puede objetar las operaciones contenidas en el estado de cuenta, detallando los motivos de su inconformidad, aportando los documentos de que disponga y que sirvan para esclarecer el hecho. El emisor deberá emitir una constancia de recepción del reclamo.
El emisor debe, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del reclamo, pudiendo extenderse a sesenta (60) días cuando las operaciones hayan sido realizadas en el exterior, corregir el error, la inconsistencia o las operaciones objetadas, o comunicar por escrito al tarjetahabiente la improcedencia de su inconformidad y, cuando proceda, adjuntar copia de los comprobantes que demuestren tal situación.
En caso que fuera procedente el reclamo el emisor deberá, además, extornar todos los cargos derivados de la operación de que se trate.
Artículo 16. Robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito. En aquellos casos en los cuales se produzca robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito, el tarjetahabiente deberá dar aviso al emisor para deshabilitar el uso de la tarjeta. Lo anterior, sin perjuicio de presentar la denuncia penal correspondiente.
El emisor deberá proporcionar al tarjetahabiente el número de registro o de gestión bajo el cual quedó registrado el aviso de robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito.
Los emisores deberán contar con infraestructura y sistemas de atención permanente que permitan a los tarjetahabientes comunicar el robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito para que se realice la inhabilitación correspondiente.
Los tarjetahabientes no asumirán el pago de las transacciones que se hayan realizado con posterioridad al aviso realizado.
Articulo 17. Obligaciones del tarjetahabiente. Serán obligaciones del tarjetahabiente las siguientes:
1. Suscribir el contrato con el emisor:
2. Firmar de inmediato la tarjeta de crédito proporcionada, no divulgar las claves de acceso, y resguardarlas con la debida diligencia;
3. Realizar los pagos según lo estipulado en el contrato;
4. Identificarse cuando utilice la tarjeta de crédito;
5. Verificar el importe y la veracidad de la operación antes de firmar los comprobantes de pago:
6. Requerir los comprobantes de las transacciones y demás documentos de compra de bienes, servicios y retiros de dinero en efectivo:
7. Revisar el estado de cuenta y comunicar al emisor cualquier inconformidad con el mismo:
8. Velar por el correcto uso de las tarjetas de crédito;
9. Indicar a la entidad emisora la forma en que desea recibir el estado de cuenta o cualquier otra información pertinente, así como informar de cualquier cambio de dirección:
10. Reportar a la entidad emisora el robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito; y
11. Proporcionar al emisor la documentación periódica u ocasional que le requiera para confirmarlas y actualizarlas.

CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
Articulo 18. Contrato entre el operador y el afiliado. La prestación de servicios entre el operador y el afiliado se deberá formalizar en un contrato que contendrá, como mínimo, lo siguiente:
1. Objeto del contrato;
2. Plazo de vigencia;
3. 0bligaciones y derechos de las partes;
4. Marcas a aceptar y su publicidad;
5. Límites máximos por operación del tipo de tarjeta de que se trate;
6. Equipo y sus condiciones para la operación de las tarjetas de crédito;
7. Descripción de las comisiones y otros cargos administrativos, así como el porcentaje o el monto de cada uno;
8. Procedimientos de liquidación, y
9. Causas de terminación del contrato
Articulo 19. Obligaciones de los afiliados. Son obligaciones de los afiliados:
1. Mantener en un lugar visible al público el nombre de la marca de la tarjeta de crédito, que acepta y deberá retirarlo cuando deje de ser aceptada;
2. No establecer recargos en los productos o servicios, por el solo hecho de ser pagados con tarjeta de crédito,
3. Identificación del tarjetahabiente debiendo anotar el número del documento de identidad en el respectivo comprobante,
4. Entregar una copia al tarjetahabiente del comprobante de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito;
5. Requerir la firma del tarjetahabiente en el comprobante de la operación respectiva, conforme a las políticas del emisor; y
6. No excluir al tarjetahabiente de ofertas o descuentos ofrecidos al público por el solo hecho de realizar el pago con tarjeta de crédito si en la publicidad no se indicó expresamente que tales ofertas o descuentos no aplican a pagos con tarjeta de crédito.
Artículo 20. Derechos del afiliado. Son derechos del afiliado los siguientes:
1. Obtener del emisor u operador que corresponda, el reembolso de las ventas efectuadas con tarjetas de crédito emitidas por éste;
2. Obtener del emisor u operador el equipo, suministros y sistemas para la aceptación, autorización y procesamiento de las operaciones realizadas con tarjetas de crédito;
3. Recibir del emisor u operador capacitación sobre el manejo, uso, operatoria y medidas de seguridad relacionadas con tarjetas de crédito; y,
4. Obtener del emisor u operador la instalación de los sistemas adecuados para prevenir el uso indebido de tarjetas de crédito canceladas o bloqueadas.

CAPÍTULO VI
SUPERVISIÓN
Artículo 21. Supervisión. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito constituidas en el país estarán sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
Articulo 22. Información que deben proporcionar los operadores. Los operadores que presten servicios a los emisores de tarjetas de crédito que operen en el país, estarán obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos la información ocasional o periódica que ésta les requiera. Así mismo estarán obligados a permitir a la Superintendencia de Bancos el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para que ésta pueda verificar la información proporcionada por ellas mismas o por un emisor al cual le presten servicios.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 23. Aplicación de disposiciones complementarias. Los emisores de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero, se regirán por lo establecido en esta ley. Y, en lo aplicable, por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y por la Superintendencia de Bancos, que regulen a las empresas especializadas en servicios financieros que emitan tarjetas de crédito y que integran un grupo financiero.
En las materias no previstas en estas leyes y disposiciones, dichos emisores se sujetaran al Código de Comercio de Guatemala y a la legislación general de la República, en lo que les fuere aplicable.
Artículo 24. Reglamentos. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, deberá emitir los reglamentos necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley.
Articulo 25. Derogatoria. Se deroga el artículo 757 del Decreto número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio de Guatemala.
Articulo 26. Vigencia. El presente decreto será publicado en el Diario Oficial y entrara en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

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